La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

516 Págs. 495 - 524 C apítulo V. E jercicio del derecho de aprovechamiento de aguas SEBASTIÁN ABOGABIR MÉNDEZ - BENJAMÍN PÉREZ ARRIETA - ANTONIA IBARRA SOTO Se puede pensar, con justa razón, que pasada la etapa de evaluación ambiental (y sus fases recursivas), la única labor que queda a estas insti- tuciones es la de fiscalizar y sancionar el incumplimiento de las obliga- ciones que emanan de la RCA de un proyecto, en el caso de la SMA, y la de conocer las reclamaciones en contra del resultado de dichos procedi- mientos sancionatorios, en el caso de los tribunales ambientales, además de los eventuales casos de daño ambiental que puedan afectar el recurso hídrico. Sin embargo, la realidad ha demostrado que, además de los supues- tos de incumplimiento o de responsabilidad por daño ambiental, existe un instrumento adicional para que la SMA pueda establecer limitaciones al ejercicio de un derecho de aprovechamiento de agua, sin que exista un procedimiento sancionatorio de por medio. Esta forma de intervención ha sido respaldada por los tribunales ambientales, los que han optado por una interpretación de la ley favorable a la protección del medio ambiente, in- cluso por sobre el ejercicio individual del derecho de propiedad. La facultad a la que nos referimos está consagrada en el artículo 3º letra h) de la Ley Nº 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA), el cual señala: “Artículo 3º.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: [...] h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento con- tenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecu- ción u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente”. De la lectura del artículo se desprende claramente que, en caso de veri- ficarse un efecto no previsto en la evaluación, que pueda generar un daño grave e inminente para el medio ambiente y cuya causa sea la ejecución u operación de un proyecto, la SMA estará facultada para adoptar un tipo de la gestión de aguas en Chile: Comentarios al fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol Nº 1397-2015”, en FIMA , Justicia Ambiental. Revista de Dere- cho Ambiental , Nº 8, pp. 225-250.

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