La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas
511 Págs. 495 - 524 17. LIMITACIONES AMBIENTALES AL EJERCICIO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS C apítulo V. E jercicio del derecho de aprovechamiento de aguas que el hecho de que la DGA haya otorgado el derecho de aprovechamiento de aguas genera una “presunción” de que su ejercicio es compatible con otros usos y actividades en el cauce. Ahora bien, sin perjuicio de ese primer filtro, es un hecho que, al mo- mento de resolver una solicitud de un nuevo derecho de aprovechamiento de aguas, la DGAno cuenta con mayores antecedentes del proyecto especí- fico que se ejecutará para el uso de esas aguas y de cómo este puede afectar otras variables socio-ambientales presentes en el territorio. El análisis que hace la DGA en esa etapa versa prioritariamente sobre disponibilidad hí- drica, no sobre compatibilidad socio-ambiental. En virtud de lo anterior, cuando un proyecto hidroeléctrico se somete al SEIA, el proceso de evaluación incluye un análisis y una revisión de los temas asociados a los recursos hídricos, el que no se restringe a constatar la existencia de derechos de aprovechamiento de aguas. Uno de los ejemplos más claros de lo señalado se presenta con la determinación del llamado “caudal ambiental” que debe respetar la central en su operación. Si bien el contenido, oportunidad y alcance del “caudal ambiental” ha generado controversias, el SEA lo presenta como un instrumento distin- to del “caudal ecológico” que, como señalamos precedentemente, fija la DGA al constituir un derecho de aprovechamiento de aguas conforme al artículo 129 bis 1 del Código de Aguas. Así lo ha señalado expresamente la Dirección Ejecutiva de SEA a través del documento denominado “Guía Metodológica para la determinación del caudal ambiental para centrales hidroeléctricas en el SEIA” dictada el 2016 22 (“Guía Caudal Ambiental”), que en su capítulo 1.3. señala: “En el contexto del SEIA, la adopción del término ‘caudal ambiental’ tiene por objeto diferenciarlo del ‘caudal ecológico mínimo’ al que se refiere el Código de Aguas. Tal como se indicó anteriormente, en el SEIA el compromiso de res- petar el caudal ambiental puede corresponder a una medida de mitigación esta- blecida para hacerse cargo de un impacto adverso significativo de un proyecto, que incorpora una visión integral del sistema fluvial, o bien, a un compromiso ambiental voluntario. Por su parte, el caudal ecológico mínimo es establecido por la Dirección General de Aguas (DGA) al otorgar derechos de aprovecha- miento de aguas, considerando principalmente criterios hidrológicos”. 22 Resolución Exenta Nº 773/2016 de la Dirección Ejecutiva del SEA.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=