La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

502 Págs. 495 - 524 C apítulo V. E jercicio del derecho de aprovechamiento de aguas SEBASTIÁN ABOGABIR MÉNDEZ - BENJAMÍN PÉREZ ARRIETA - ANTONIA IBARRA SOTO aprovechamiento definitivos ya constituidos en el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común”. Como primera consideración, los derechos de aprovechamiento de aguas provisionales (artículos 66 y 67 del Código de Aguas) son aquellos que se constituyen en aquellas zonas declaradas de restricción (artículo 65 del Código de Aguas). Luego, una vez constituidos, la DGA puede limitar- los si se constatan los efectos e impactos señalados en dicha norma. Es relevante destacar que no se menciona la duración o tiempo que la limitación puede durar, a qué se refiere en concreto dicha afectación ni el procedimiento para declararlos (estimamos que debiera aplicarse suple- toriamente la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado). Con todo, consideramos interesante esta herramienta como un instrumento de gestión para el resguardo de determinados acuíferos, en especial, en atención al principio de unidad de corriente (artículo 3º del Código de Aguas). C) Caudal ecológico como mecanismo para preservar la natu- raleza y la protección al medio ambiente El artículo 129 bis 1 del Código de Aguas dispone: “Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente su- perficial. Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial. En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fun- dado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovecha- miento existentes. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial”.

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