La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

497 Págs. 495 - 524 17. LIMITACIONES AMBIENTALES AL EJERCICIO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS C apítulo V. E jercicio del derecho de aprovechamiento de aguas Sin embargo, como todo derecho de propiedad, el derecho de apro- vechamiento de aguas no es absoluto, ya que debe reconocer como limi- tación a su ejercicio el cumplimiento de las obligaciones y limitaciones que se impongan en atención a la “función social de la propiedad” 5 . En este sentido, el inciso 2° del artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República contempla, al regular el derecho a vivir en un medio am- biente libre de contaminación (artículo 19 numeral 8), que “la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertadas para proteger el medio ambiente”. Por ello, la conservación del patrimonio ambiental obliga a limitar el derecho de propiedad, en atención al uso que se le puede dar a los derechos de aprovechamiento de aguas 6 . Y es precisamente esta limitación la que nos planteamos abordar a continua- 5 Sobre este punto, es ilustrativo citar el fallo del Tribunal Constitucional de fecha 2 de diciembre de 1996, Rol Nº 245, el que señala: “[...] 22º. Que, es fundamental distinguir entre la privación y las limitaciones al do- minio, pues el sustento de la privación es el interés nacional y la utilidad pública, en cambio el fundamento de las limitaciones al dominio lo constituye la función social que debe cumplir la propiedad. Además, privación supone, según su sentido natural y obvio ‘despojar a uno de una cosa que poseía’ (Diccionario de la Lengua Española, 1992, Tomo II, pág. 1969). En igual sentido se ha fallado que privar a alguien de un derecho consiste en ‘apartar a uno de algo o despojarlo de una cosa que poseía’ (Cor- te Suprema, 27.03.1983, Rev. 80, sección 5ª, pág. 244). Limitar, en cambio importa ‘acortar, cerrar, restringir’ (Diccionario de la Lengua Española, 1992, Tomo II, pág. 1258). De esta manera las limitaciones suponen el establecimiento de determinadas cargas al ejercicio de un derecho, dejándolo subsistente en sus facultades esenciales; [...]. 25º. Que, la función social de la propiedad significa que ésta tiene un valor in- dividual y social por lo que debe estar al servicio de la persona y de la sociedad. La Constitución alemana dice: ‘la propiedad obliga’, para hacer notar que el dominio además de conferir derechos, impone deberes y responsabilidades a su titular. Estos deberes y responsabilidades del propietario que armonizan los intereses del dueño y de la sociedad puede decirse que constituyen la función social de la propiedad”. Tribunal Constitucional de Chile, 2 de diciembre 1996, Rol Nº 245-1996, “Requerimiento de Diputados y Senadores respecto del Decreto Supremo Nº 1º, de 10 de enero de 1996, del Ministerio de Bienes Nacionales, publicado en el Diario Oficial de 6 de agosto del mismo año”. Considerandos 22° y 25°. 6 Para un mayor análisis de las obligaciones que surgen de la función social de la pro- piedad en materia de ejercicio de derechos de aguas, ver C osta , Ezio (2018), “La obligación de proteger la función ambiental del agua para los usuarios de derechos de aprovechamiento de aguas”, en Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Dere- cho de la Universidad de Chile (coord.), Actas de la I Jornadas del Régimen Jurídico de las Aguas , pp. 81-95.

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=