La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

489 Págs. 463 - 494 16. EL COBRO DE PATENTE POR NO USO DE LAS AGUAS APLICADO A DERECHOS DE AGUAS... C apítulo V. E jercicio del derecho de aprovechamiento de aguas relación con el importe del pago, sino que se produce porque la aplicación de los preceptos cuya inaplicabilidad se solicita significará que el requiren- te esté afecto al pago de un tributo, no debiendo. Décimo séptimo: Que, como ya se ha explicado, debido a la tardanza en la actuación de la DGA, la agrícola requirente deberá pagar una patente que grava a quienes no hacen uso de las aguas. En este caso, el evento que causa la obligación de pagar el tributo se produce por una circuns- tancia ajena a su esfera de control. En otras palabras, éste es un caso en que la determinación de si se incurre o no en el hecho gravado que obli- garía a pagar el tributo dependió, al final, de la inactividad de la autoridad y no de una decisión del contribuyente, quien expresamente manifestó (a través de la solicitud pertinente) una predisposición a poder hacer uso de las aguas a que tiene derecho. Así, debido a las circunstancias particulares del caso, la aplicación de los preceptos impugnados que sujetarían a la requirente al pago de la patente originaría una manifiesta injusticia. Incluso más, es este caso se produce una paradoja: quien ha causado, de manera determinante, el evento que da lugar a la obligación de pagar el tributo coincide con el sujeto que ha de verificar el listado de los que han incurrido en el gravamen y, además, en último término, como representan- te del Estado, con quien ha de beneficiarse del dinero recaudado en pago de la patente por no uso de las aguas. Tal como se señaló en el voto disi- dente de la STC Rol Nº 2693, constituye un tributo ‘injusto’ ‘[...]el aplicar este tributo “a beneficio fiscal’ sobre un período que se ha creado y alarga- do por la propia mora de un órgano fiscal (considerando 7°); Décimo octavo: Que, asimismo, la injusticia del cobro del tributo en apli- cación de las normas legales impugnadas queda de manifiesto si se tiene en consideración el principio de servicialidad consagrado, como una de las Bases de la Institucionalidad, en el artículo 1°, inciso 4, de la Constitución Política de la República: ‘[e]l Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común’. La disposición constitucional recién citada no contiene, como ya lo ha dicho este Tribunal, una mera declaración programática carente de operatividad real, sino que, en la forma de derecho concentrado, irradia su funcionalidad al resto de las normas constitucionales, así como a todo el ordenamiento positivo en su integridad (STC Nº 53, 1185 y 2801, entre varias); Décimo noveno: Que, de ahí deriva que aquellas ‘funciones y atribuciones’ que las leyes confieren a los diferentes organismos de la Administración del Estado, conforme al artículo 65, inciso 4°, Nº 2, de la Constitución,

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