La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

488 Págs. 463 - 494 C apítulo V. E jercicio del derecho de aprovechamiento de aguas TRINIDAD PRIETO ANDUEZA Juan de Huinca pidió el traslado del punto de captación desde Melipilla a San Antonio. Y esto es, precisamente, lo que solicitó la requirente con mucha antelación. La demora en años en el pronunciamiento de la DGA sobre la solicitud de traslado, condición indispensable, en dicho caso, para poder hacer uso de las aguas, tuvo como efecto la respectiva inclusión en la nómina de los obligados al pago de la patente por no uso . Lo concreto e indiscutible es que, independiente de la justificación que pueda o no existir para la tar- danza de la DGA en la dictación de la autorización respectiva, la sociedad agrícola requirente deberá pagar una patente que grava a quienes no hacen uso de las aguas, no porque esa sea su voluntad o porque haya actuado de una manera negligente o reprochable, sino por una circunstancia ajena a su esfera de control. Si la DGA no se hubiera demorado tanto, la sociedad agrícola no estaría obligada a pagar la patente. La argumentación de la DGA por la cual se plantea que a través del arren- damiento de los derechos de aprovechamiento adquiridos por parte de la sociedad requirente que podría haber enervado el pago de la patente no sólo purga el efecto agraviante causado por la Administración, sino que, además, no pasa de ser una afirmación retórica de todo realismo [...]. Décimo: Que, como se explicará en lo sucesivo, se acogerá la acción de inaplicabilidad deducida por estimar que la aplicación en la gestión ju- dicial pendiente de las normas legales objetadas infringe lo preceptuado en el artículo 19 Nº 20, inciso 2°, así como el artículo 1°, inciso 4, de la Constitución Política de la República; Undécimo: Que, en lo que se sigue, se demostrará que se está en presencia de un Tributo. Luego, que se trata de uno que en su aplicación al caso concreto es manifiestamente injusto. Más adelante, se sostendrá que en el origen de la infracción al artículo 19 Nº 20, inciso 2, se advierte una afec- tación al principio de servicialidad del Estado consagrado en el artículo 1, inciso 4. Y por último, se explicará por qué las argumentaciones esgrimidas para la desestimación de la inaplicabilidad no desvirtúan la conclusión a la que se llega y que, como ya se señaló, justifica acoger el requerimiento y declarar la inaplicabilidad de los preceptos impugnados [...]”. Décimo sexto: Que, es importante precisar que la inconstitucionalidad no se produce por la verificación de una manifiesta desproporción, sino por la injusticia (manifiesta) del efecto que ha de generar la aplicación de las normas impugnadas. En ese sentido, la vulneración constitucional no dice

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