La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

476 Págs. 463 - 494 C apítulo V. E jercicio del derecho de aprovechamiento de aguas TRINIDAD PRIETO ANDUEZA ma, puesto que todos los elementos de la obligación tributaria deben estar previamente fijados por el legislador. El artículo 129 bis 9 del Código de Aguas contiene un supuesto en el cual el Director General de Aguas no podrá aplicar el cobro por la patente referida en la medida que concurran los elementos que la misma norma le- gal prevé, esto es, que se hubiese concedido un derecho de aprovechamien- to de aguas y que a su respecto existan obras de captación, generándose de esta forma el efecto exonerador previsto por el legislador. Se establecen las condiciones en que el tributo –una patente por no uso– debe imponerse a los que mantengan abandonados su derecho de aprovechamiento, impo- sición que tiene por objeto –según la historia del proyecto– incentivar el uso de las aguas por parte de los titulares del mismo 27 . Si se usan las aguas, queda de manifiesto que el derecho no se encuentra ocioso y, por lo tanto, no existe un ánimo especulativo que sancionar y/o gravar. En efecto, el propio Código deAguas, en la norma legal ya mencionada, establece un caso en donde, no obstante existir un hecho gravado, se libera del pago del tributo correspondiente en la medida que se cumplan con los presupuestos ya señalados, los cuales, al igual que el hecho gravado, solo pueden estar previamente definidos por norma de rango legal, ya que, de acuerdo al carácter de orden público de que está revestida la norma tributa- ria, y como una proyección del principio de legalidad, el crédito tributario y la consecuente obligación son indisponibles tanto para el particular como para la Administración. De esta forma, como los supuestos de exención integran el hecho imponible del tributo, al establecerse una exención, se está determinando el sentido y contenido mismo del deber de contribuir en esos casos en concreto, y dicha operación solo puede ser ejecutada por el legislador. Lo anterior ya está reconocido por nuestra Carta Fundamental, la cual en su artículo 65, inciso 4º, Nº 1, señala dentro de las materias de iniciativa legal exclusiva del Presidente de la República: “Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o natura- leza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión” 28 . 27 Excma. Corte Suprema, 21 abril 2015, Rol Nº 28774-2014, “Agrícola La Reserva de Llancay Limitada con Dirección General de Aguas”, voto disidente. 28 Ídem.

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