La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

474 Págs. 463 - 494 C apítulo V. E jercicio del derecho de aprovechamiento de aguas TRINIDAD PRIETO ANDUEZA eximir al titular del pago de la patente, ya que solo constituye una mera expectativa. 16.6. Críticas a la interpretación administrativa en la aplica- ción del pago de patente por no uso El hecho imponible o gravado que origina la obligación del pago de patente es el no uso de las aguas, lo que se concreta, de acuerdo a lo seña- lado expresamente por nuestro legislador, en la inexistencia de las obras de captación y restitución correspondientes. Por ello, y en el evento en que el titular no cuente con las obras de captación respectivas que permitan el uso efectivo de las aguas, deberá pagar la patente anual. A contrario sensu , si se cuenta con las obras de captación y restitución correspondientes, no se configuraría la obligación de pago de la menciona- da patente, puesto que no estaríamos frente a la hipótesis de hecho gravado o imponible, dispuesta por el legislador, esto es, el no uso de las aguas. Aún más, es el propio legislador el que exime del pago de patente a aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas (artículo 129 bis 9, inciso 1º del Código de Aguas). Sin embargo, la Dirección General de Aguas, infringiendo abiertamen- te el principio de legalidad o de imperio de la ley establecido constitu- cionalmente en forma general en el artículo 7º y en específico en materia tributaria en los artículos 19 Nº 20 20 , 32 Nº 6 21 , 63 Nº 14 22 y 65 inciso 4º Nº 1 23 de la Constitución, ha indicado que derechos que cuentan con sus 20 Artículo 19 Nº 20º CPR: “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimo- nio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”.

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