La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

340 Págs. 321 - 342 C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente CAMILA ZÁRATE ZÁRATE La consideración de un enfoque jurídico ecosistémico para la deter- minación del bien común protegido nos parece totalmente viable a la luz del actual artículo 2º, letra ll) de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que define medio ambiente desde un enfoque evi- dentemente ecosistémico 39 , que se contrapone con una conceptualización restrictiva. En efecto, el concepto de medio ambiente que rige en nuestro ordenamiento jurídico incluye elementos naturales y artificiales de natu- raleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones en permanente modificación por la acción humana o natural. Finalmente, es posible aseverar que el espíritu de la categoría de bienes comunes o de bien nacional, desde el ámbito jurídico, obedece a una mirada no economicista ni mercantilista del referido bien, dado que este no puede ser objeto de proyectos de inversión con fines económicos. Por tanto, si una conceptualización restrictiva permite, en la práctica, la desprotección del bien por fines económicos, dicha conceptualización se contrapone con el espíritu de clasificar al glaciar como bien común, y se hace necesario descartarla de plano. Así las cosas, reafirmaremos la idea de que la calificación jurídica de bien nacional o bien común de los glaciares de Chile solo se materializa con una definición jurídica construida desde una mirada ecosistémica (o glaciosistémica) del referido bien. 11.7. Conclusiones Sin duda, la primera forma de apropiación comienza desde el lenguaje. Hoy en día la urgencia de proteger los glaciares nos exige el establecimien- to de una institución jurídica que los aleje completamente de la apropiación privada o estatal. Definicion-de-Glaciosistema-version-1-febrero-2012-spanish.pdf>. 39 Según consta de la historia de la Ley Nº 19.300, durante el proceso de tramitación de esta ley, la definición de medio ambiente fue objeto de diversas indicaciones que fueron ampliando cada vez más su alcance. De esta manera, de la definición inicial del proyec- to de ley que versaba: “El sistema ecológico global formado por componentes naturales y artificiales, tanto físicos como biológicos y las interacciones de todos estos elementos entre sí, en el cual se sustenta y favorece la existencia y desarrollo de la vida”. Se puede apreciar que se eliminó la palabra “ecológico”; se intercaló “socio culturales“; se reem- plazó la conjunción “y” por “o”, entre las palabras “humana” y natural”, y se agregó la frase “en sus múltiples manifestaciones” luego de “desarrollo de la vida”.

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