La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

334 Págs. 321 - 342 C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente CAMILA ZÁRATE ZÁRATE en indicar que su uso no lo puede disponer la autoridad. Entonces asalta la siguiente duda: si no se trata de un bien nacional de uso público ni de un bien fiscal, ¿a qué tipo de bien nacional, es decir, de aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, se refiere el informe? Pareciera ser que la máxima autoridad judicial no hace referencia a ninguno de los dos tipos de bienes na- cionales que menciona el Código Civil en su artículo 589, por lo que, descar- tando totalmente la posibilidad de tratarse de un bien privado y no quedando más tipos de bienes “apropiables”, es posible que la Corte Suprema en su informe esté haciendo alusión a las “cosas inapropiables”, es decir, aquellas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, dado que son la única clase de bienes que, sin ser privados, no son de titularidad estatal. Estas cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres se denominan “bienes” y no “cosas” en la Constitución Política de la Re- pública. En efecto, el artículo 19 Nº 23 de la Carta Fundamental indica que las personas no pueden adquirir el dominio de aquellos bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o (aquellos) que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así. Para Santiago M ontt , los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres constituyen una antigua institución romana que dis- tingue la res communes de las res publicae , la cual fue recogida en las Siete Partidas y luego en el mencionado artículo 585 del Código Civil, y se trata de bienes que están fuera del alcance de la regulación estatal, por lo cual constituirían bienes comunes a todos los hombres. Por tanto, según el autor, cabe asimilar esta primera excepción, contenida en el artículo 19 Nº 23 de la Constitución Política, al artículo 585 del Código Civil 24 , que trata sobre las cosas inapropiables. Por su parte, Jorge B ermúdez , en su obra Fundamentos del Derecho Ambiental , en la misma línea de lo esclarecido por Santiago M ontt , ha explicado que este artículo de la Constitución se refiere a dos supuestos de inapropiabilidad: por un lado, respecto de los bienes que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare, se encuentran los bienes nacionales de uso público, los cuales, como vimos, están definidos por el Código Civil. Por otro, están los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o “ bienes comunes ”, que B ermúdez define como aquellos bienes 24 M ontt , Santiago (2002), El dominio público (Santiago: Editorial ConoSur-LexisNe- xis Chile), p. 210.

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