La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas
332 Págs. 321 - 342 C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente CAMILA ZÁRATE ZÁRATE tajante en indicar que estas cosas “no son susceptibles de dominio y ningu- na nación, corporación o individuo tiene derecho a apropiárselas”. Finalmente, las “cosas apropiables” o bienes, a su vez, pueden ser de dos especies: bienes de dominio privado , que son aquellos que pertenecen o pueden ser adquiridos por los particulares, y bienes de dominio público o bienes nacionales que, según el artículo 589 del Código Civil, son “aque- llos bienes cuyo dominio pertenece a la nación toda”. Además, el mismo artículo clasifica a los bienes nacionales en dos tipos: “si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos , pero si su uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales ”. 11.4. La naturaleza jurídica de los glaciares En Chile, el elemento natural agua tiene un lugar en las clasificaciones jurídicas de bienes antes mencionadas, puesto que el artículo 595 del Códi- go Civil dispone que “todas las aguas son bienes nacionales de uso públi- co”. La obra de René A rmas C ruz explica que el bien nacional de uso pú- blico se trata de una cosa apropiable, de dominio público, cuyo uso y goce corresponde “generalmente” a todos los habitantes de la nación. El término “generalmente” quiere decir, para el autor, que sobre estos bienes puede con- cederse un permiso de uso o goce exclusivo a favor de determinada persona y no por eso pierden su carácter de públicos, puesto que una vez terminado dicho permiso, vuelve a ser de uso y goce general 21 . Lamentablemente, esta particular característica de los bienes nacionales de uso público no ocurre en Chile con respecto al agua, puesto que nuestro ordenamiento estableció, en el artículo 24 inciso final de la Constitución, que los derechos de apro- vechamiento de aguas de los particulares, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. En cuanto a los glaciares, las definiciones que existen sobre estos evi- dencian que son más que solo agua en estado sólido, por lo que el artículo 595 del Código Civil comentado no los incluye. Por tanto, en vista de que no existe una disposición que defina la naturaleza jurídica de los glaciares, este elemento natural carece de asignación de titularidad expresa en nues- 21 A rmas , René (1929), p. 9.
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