La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

331 Págs. 321 - 342 11. GLACIARES DE CHILE: ¿BIENES COMUNES O BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO? C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente Si tomamos en consideración estas nuevas visiones jurídicas y las con- jugamos con, por ejemplo, la cosmovisión de los pueblos andinos –que han habitado por años cerca de glaciares, en territorios heredados de sus ante- pasados, y reconocen a los elementos de la naturaleza como seres vivien- tes dotados de fuerza vital– entonces es probable que el enfoque jurídico antropocentrista, que concibe al ser humano presente como única razón de ser del sistema legal y a los elementos de la naturaleza como simples obje- tos al servicio del primero 18 , no esté a la altura de dirimir la cuestión sobre la naturaleza jurídica de los glaciares, más aun tratándose de elementos naturales que no son disponibles para el ser humano del presente o, dicho de otro modo, no son susceptibles de apropiación bajo ningún pretexto. No obstante, para efectos de adentrarnos en la disputa jurídica que se está generando actualmente en nuestro país con respecto a la naturaleza jurídica de los glaciares, y sin perjuicio de que en el futuro se puedan generar las condiciones que permitan una transformación estructural del marco jurídico de la índole que hemos venido señalando, por ahora clasificaremos a los glaciares, desde la distinción jurídica tradicional que divide a las entidades en cosas y personas, como “cosas”. Aun así, buscaremos abordar esta “cosi- ficación” a la que estamos sometiendo a los glaciares a través de una visión distinta a la antropocéntrica predominante, como veremos más adelante. Continuando con la clasificación jurídica clásica consagrada por nuestro Código Civil, el derecho entiende por cosa toda entidad corporal o incorpo- ral. De esta forma, las cosas corresponden a todo lo que existe física o mo- ralmente, exceptuando al ser humano 19 . Por su parte, las cosas –atendiendo a si pueden ser objeto del derecho de propiedad– se dividen en apropiables e inapropiables . Así, “son apropiables aquellas cosas sobre las cuales pue- de constituirse un derecho de propiedad, las que en derecho se denominan Bienes” 20 , y son inapropiables aquellas cosas sobre las cuales no se puede constituir dominio porque la naturaleza las ha hecho comunes a todos los hombres, como lo es la alta mar, el aire, el sol, el espacio ultraterrestre, entre otras. El artículo 585 del Código Civil reconoce esta clasificación y es 18 Corte Constitucional de Colombia, p. 40. 19 A rmas , René (1929), “Bienes nacionales”. Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Santiago de Chile, p. 2. 20 Ídem.

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