La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

329 Págs. 321 - 342 11. GLACIARES DE CHILE: ¿BIENES COMUNES O BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO? C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente A todas luces es visible que esta definición es bastante más restrictiva que la consignada en el proyecto de ley que “Establece una ley de protec- ción y preservación de glaciares”, Boletín Nº 9.364-12. Finalmente, el Boletín Nº 11.876-12, “Sobre protección de glaciares”, pareciera acercarse más al recién mencionado proyecto de ley Boletín Nº 9.364-12, al definir a los glaciares como: “[T]oda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes eco- sistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua”. Si bien no es materia de este artículo explorar en el marco conceptual técnico específico del término glaciar, es posible evidenciar, a grandes ras- gos, el espíritu jurídico que gobierna a estas definiciones. En esa dirección, lo que interesa poner sobre relieve en esta oportunidad es que, y como ana- lizaremos más adelante, mientras no exista un espíritu jurídico conceptual amplio –y de tipo ecosistémico– de la definición de glaciar, la categoría jurídica específica que buscar proteger a todos los glaciares de Chile no podrá llegar a cumplir su cometido y, por tanto, no cobrará sentido. 11.3. Los bienes y su clasificación El entendimiento de la naturaleza de “bien nacional de uso público” propuesta en los proyectos de ley antes mencionados obliga a que nos adentremos en las clasificaciones jurídicas de los bienes y, antes que eso, en el estatus jurídico que reviste todo aquello que nos rodea. Como bien sabemos, en el derecho solo existen las personas y las cosas, en atención al estatus jurídico que detentan. Así, el artículo 54 de nuestro Código Civil indica que “son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”, por lo que se excluye de la categoría de “persona” a los seres no humanos. Ahora bien, es necesario dejar consignado que esta clasificación tra- dicional no refleja todas las expresiones jurídicas actuales. En efecto, re- cientemente se ha puesto en entredicho la mencionada afirmación del ar- tículo 54 del Código Civil con la figura jurídica de la persona no humana , integrada por individuos del reino animal que, sin ser humanos, poseen

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