La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas
312 Págs. 297 - 320 C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente MARÍA FRANCISCA GONZÁLEZ GUERRERO por dos o más personas que aprovechan las aguas de una misma cuenca. Acorde a la investigación de este profesor 22 , las declaraciones de áreas de restricción en Chile superan 50 subsectores que, como se ve en tabla Nº 1, abarcan principalmente la zona norte y centro del país. Sin embargo, solo existen dos comunidades de aguas en zonas de restricción, la primera en la provincia de Copiapó y la segunda en el sector Yali Alto, en Melipilla 23 .Lo anterior implica que la gran mayoría de las áreas de restricción y prohibi- ción (pues ambas se administran por comunidades de aguas) se encuentran en total desprotección. Además, la autogestión que se entrega a privados a través de esta herramienta casi no es utilizada, por lo que la protección de un acuífero cuando está en un área de restricción es casi nula, atentando contra la protección ambiental de las aguas. C) Artículo 129 bis 1 “Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del me- dio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual de- berá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial. Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial. En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación estable- cida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el pre- sente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial”. El artículo 129 bis 1 es claro en señalar que la DGA velará por la pre- servación de la naturaleza y protección del medio ambiente al imponer el 22 Ídem. 23 Ídem.
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