La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

311 Págs. 297 - 320 10. SOBRE EL CONTENIDO DE LAGARANTÍA FUNDAMENTAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE... C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la con- veniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta me- dida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten. Será aplicable al área de restricción lo dispuesto en el artículo precedente. La declaración un área de restricción dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidas en ella”. Este artículo presenta un vacío: no especifica cuándo hay un “riesgo de grave disminución de un determinado acuífero”, por lo que, para in- terpretar la norma, como en el resto de este trabajo, la miraremos a través del prisma de nuestra Carta Fundamental. Como habíamos dicho anterior- mente, si la interpretación de la norma se basa en la segunda voz de con- diciones del artículo 19 Nº 8 para reducir al mínimo el posible daño de la actividad humana, entonces esto debiese explicitarse. Como se ha men- cionado, y acorde al Código de Aguas, las aguas son bienes nacionales de uso público y, por tanto, el Estado debe imponer restricciones a este uso. No obstante, esta restricción –y, a mayor abundamiento, por el principio de legalidad que rige a la DGA– debiese estar tipificada. Particularmente en razón de i) la afectación que pudiese existir al derecho de propiedad, y ii) para otorgar certeza jurídica a los usuarios. Sin la especificación de la gravedad de la situación en la que se encuentre un acuífero es imposible protegerlo adecuadamente, y con ello proteger al medio ambiente. A su vez, es posible que los usuarios de un sector determinado no quie- ran ver mermado su derecho de aprovechamiento de aguas para favorecer la protección del medio ambiente y, por tanto, no den aviso a la DGA de esta situación. Razón por la cual esta debiese fiscalizar y monitorear estas cuencas, lo que, como se vio con anterioridad, rara vez ocurre. Por último, cabe analizar la situación de las comunidades de aguas. Una comunidad, según M anríquez , “ [e]s una organización de carácter jurídico encargada de la administración de la extracción de las aguas en los acuíferos con las áreas de prohibición y restricción ” 21 , que se forma 21 Comisión Nacional de Riego. Seminarios. “Ventajas de la Constitución de comunidad de agua subterránea”. Disponible en <http://www.cnr.gob.cl/DivisionDeEstudios/Se- minarios/GUSTAVO%20MANRIQUEZ.pdf>.

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