La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

304 Págs. 297 - 320 C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente MARÍA FRANCISCA GONZÁLEZ GUERRERO para la protección y administración de las aguas, como en otras ramas del derecho, en el que se especifique un deber de protección ambiental de las cuencas. Sin embargo, y a pesar de ello, es claro que, conforme al principio de supremacía constitucional, la Administración debe sujetar sus actos a los mandatos de la Carta Magna. A su vez, la protección normativa del Código de Aguas es bastante es- cueta, y solo en un par de artículos se establece explícitamente un deber de protección ambiental de las aguas. A continuación, se efectuará una re- visión general del deber de protección de las aguas de la DGA –al margen del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA)– y se revisarán aquellos artículos del Código de Aguas que hacen referencia a este punto, con el fin de reconstruir el mandato de protección del medio ambiente, al alero de este cuerpo normativo. A) Artículo 5º “Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente código”. Es menester comenzar el análisis normativo con la revisión de este ar- tículo a la luz de otros cuerpos legales. Si bien el Código de Aguas no da muchas luces al respecto, sí lo hace el Código Civil. Este último establece en el artículo 595 que el agua es un bien nacional de uso público, señalando en el artículo 589 que estos pertenecen a todos los habitantes de la nación. En el caso particular del agua, una justificación de este tipo, proviene de lo indispensable del bien 11 , tanto para la sobrevivencia de ecosistemas como de los hombres y mujeres. Los bienes nacionales de uso público requieren de un tratamiento normativo específico que se basa en su uso colectivo, lo que está en sintonía con la necesidad de aplicar una normati- va que proteja el uso común, así como las necesidades particulares de los sujetos regulados. Al respecto, Jessica F uentes , basada en la doctrina del Tribunal Constitucional, explica que sobre estos bienes subyacen dos tipos de usos. 11 P roudhon , Jean-Jacques (2015), “Qu’est-ce que la propriété?”, p. 130, en M arx , Carl (s.a.), Contra el expolio de nuestras vidas, una defensa del derecho a la soberanía energética, a la vivienda y a los bienes comunes (España: Errata Naturae), p. 136.

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=