La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas
300 Págs. 297 - 320 C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente MARÍA FRANCISCA GONZÁLEZ GUERRERO su ámbito aquello que, previsiblemente, en un futuro próximo pueda ser susceptible de integrarse y conformar ese medio ambiente concreto con el transcurso del tiempo 4 ”. Para ejemplificar la relevancia de este concepto –variabilidad ambien- tal–, podemos mirar la regulación del Caudal Mínimo Ecológico (en ade- lante CEM). Este define, en abstracto, la cantidad adecuada de agua necesa- ria para prevenir y determinar el deterioro del medio ambiente sin conocer la situación particular en la que se encuentra cada caudal y las especies que de él dependen, como se verá a continuación. Esto implica, justamente, desconocer la variabilidad y la realidad viva que determina el objeto de protección de la normativa. Es por ello que “no es posible contemplar los instrumentos de tutela ambiental como un elenco de dispositivos con los que se acciona para proteger el medio ambiente pasivo, sino que hay que partir del continuo cambio de información proporcionado por la evolución de los conocimientos científicos” 5 . En otras palabras, el caudal mínimo ecológico carece de una perspectiva dinámica que le permita hacerse cargo de los cambios inherentes al medio ambiente, su objeto de protección. Así, la administración se muestra como un organismo impotente desde el punto de vista de los deberes medio ambientales. Lograr una protección adecuada al medio ambiente en las aguas, con la legislación actual –la que obvia criterios variables que den cuenta del cuidado necesario para velar por los ecosistemas y un desarrollo sustentable–, resulta un objetivo para el que la administración no se encuentra preparada. El artículo 19 Nº 8 de la Constitución establece el deber del Estado de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y tutelar la preservación de la naturaleza. No obstante, ¿qué se entiende por preservación de la naturaleza? Y, avanzando un poco más allá, ¿qué se debe entender por tal en el contexto del derecho de aguas? La ley determina que el concepto “preservación de la naturaleza” con- siste en el deber de “asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución”. Con todo, el legislador no especifica cuáles son esas 4 T rujillo Moreno (2001), “La protección jurídico privada del medio ambiente y la responsabilidad por su deterioro”, en J ordá , Eva, El derecho a un medio ambiente adecuado (Navarra: Editorial Aranzadi S.A.), p. 94. 5 J ordá , Eva (2001), p. 111.
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