La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

289 Págs. 257 - 296 9. REVISIÓN DE CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL... C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente • Ni a alteraciones de la dirección del flujo temporales, o continuas en un área limitada, causadas por cambios en el nivel, pero no provo- quen salinización u otras intrusiones, y no indiquen una tendencia continua y clara de la dirección del flujo inducida antropogénica- mente que pueda dar lugar a tales intrusiones. Mal estado: criterio complementario al anterior. Por otra parte, el estado químico de las aguas subterráneas se clasifica en función de los siguientes criterios 51 : Buen estado: la masa de agua subterránea tendrá una composición quí- mica tal que las concentraciones de contaminantes: • No presenten efectos de salinidad u otras intrusiones; • No rebasen las normas de calidad aplicables en virtud de otras nor- mas comunitarias pertinentes de acuerdo con el artículo 17; • No sean de tal naturaleza que den lugar a que la masa no alcance los objetivos medioambientales especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas ni originen disminuciones signifi- cativas de la calidad ecológica o química de dichas masas ni daños significativos a los ecosistemas terrestres asociados que dependan directamente de la masa de agua subterránea. Mal estado: criterio complementario al anterior. Considerando los indicadores propuestos, se puede concluir que el daño ambiental podría determinarse en aguas superficiales en base a variables bióticas, hidromorfológicas, químicas y físico-químicas, mientras que para las aguas subterráneas ello podría realizarse en base a variables químicas y al nivel del agua (indicador de la cantidad de agua almacenada). En cuanto a los estados que se definen, su clasificación se realiza en base a una serie de criterios cuantitativos, cualitativos y normativos que no se encuentran completamente determinados. Por ejemplo, se habla de “alteraciones de muy escasa importancia”, “valores bajos de distorsión”, “alteraciones graves”, etc. Sumado a esto último, es necesario destacar que en la Directiva 2004/35/ CE se definen los daños a las aguas como cualquier daño que produzca 51 Criterios provistos en el cuadro 2.3.2 de la Directiva 2000/60/CE.

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