La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas
288 Págs. 257 - 296 C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente CAMILAMARTÍNEZ ENCINA - PATRICIO WALKER HUYGHE Estado malo: las aguas que muestren indicios de alteraciones graves de los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que estén ausentes amplias propor- ciones de las comunidades biológicas pertinentes normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas se clasi- ficarán como malas. Asimismo, los resultados medidos permiten clasificar el estado químico según los siguientes criterios 48 : Buen estado: cuando una masa de agua cumple todas las normas de calidad medioambiental establecidas en el artículo 16, en el Anexo IX y en otras normas comunitarias que establezcan normas de calidad medioam- biental. No alcanza el buen estado: criterio complementario al anterior. Para el caso de las aguas subterráneas se considera una clasificación del estado cuantitativo y del estado químico, la cual se realiza en función del nivel piezométrico de las aguas subterráneas y del estado químico general, respectivamente 49 . El estado cuantitativo se clasifica como sigue 50 : Buen estado: • El nivel piezométrico de la masa de agua subterránea es tal que la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de aguas subterráneas. • Por tanto, el nivel piezométrico no está sujeto a alteraciones antro- pogénicas que puedan tener como consecuencia: – No alcanzar los objetivos de calidad medioambiental para las aguas superficiales asociadas; – Cualquier empeoramiento del estado de tales aguas; – Cualquier perjuicio significativo a ecosistemas terrestres asocia- dos que dependan directamente de la masa de agua subterránea; 48 Criterios provistos en el numeral 1.4.3 de la Directiva 2000/60/CE. 49 Se detallan en el numeral 2.3.2 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 50 Criterios provistos en el cuadro 2.1.2 de la Directiva 2000/60/CE.
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