La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

263 Págs. 257 - 296 9. REVISIÓN DE CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL... C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente artículo 2°, literal a), que se entiende por contaminación del medio marino la introducción por el hombre, directa e indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino (inclusive los estuarios) cuando produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las activi- dades marítimas, incluso la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los luga- res de esparcimiento. De igual modo, debe considerarse lo dispuesto en el D.S. Nº 173, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contami- nación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas y su Anexo, indica en su artículo 2°, numeral 1, que se entiende por suceso de contami- nación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas a todo acaeci- miento o serie de acaecimientos del mismo origen, incluidos un incendio o una explosión, que dé o pueda dar lugar a una descarga, escape o emisión de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y que represente o pue- da representar una amenaza para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata. Así también, señala en su numeral 2° que son sustan- cias nocivas y potencialmente peligrosas toda sustancia distinta de los hi- drocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar. Finalmente, el Decreto Ley Nº 222, de 1978, del Ministerio de Defen- sa Nacional, que sustituye la Ley de Navegación, establece en su artículo 142 que se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minera- les u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasio- nen daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en puertos, ríos y lagos. De igual modo, en el artículo 144, numerales 4 y 5, se establece que por sustancia contaminante se entiende toda materia cuyo vertimiento o derrame esté específicamente prohibido, en confor- midad al reglamento; y que se presume que el derrame o vertimiento de sustancias contaminantes del medio ambiente marino produce daño eco- lógico .

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