La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

261 Págs. 257 - 296 9. REVISIÓN DE CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL... C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conserva- ción del patrimonio ambiental. Ahora bien, con estos conceptos generales establecidos en la Ley Nº 19.300, junto con las definiciones de medio ambiente, daño ambiental, impacto y reparación plasmadas en la misma normativa, se puede arribar a una noción de cuándo se puede estar ante una hipótesis de daño ambiental en el componente hídrico, ya sea porque se ha generado un riesgo a la salud de las personas o calidad de vida de la población, o bien a la preservación de la naturaleza o conservación del patrimonio ambiental. Sin embargo, es necesario complementar dichos conceptos con lo establecido en el mismo artículo 2º, literales n) y ñ), sobre normas de calidad ambiental y lo dis- puesto en el D.S. Nº 40/2012, lo que será analizado con posterioridad. b. Conceptos plasmados en legislación marítima Luego de la revisión de los criterios normativos contemplados en la legislación ambiental chilena, se observa que no existe una definición de contaminación de las aguas en la misma, y para ello debe estarse a la nor- mativa sectorial que regula la materia. Esta legislación otorga nuevos cri- terios para la determinación de daño ambiental en el componente hídrico, sobre todo para aguas marinas. En particular, el Decreto Nº 1, de 1992, del Ministerio de Defensa Na- cional, que establece el Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, en su artículo 4°, literal f), señala que se entiende por contamina- ción de las aguas la introducción en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por el hombre, directa o indirectamente, de materia, energía o sustancias de cualquier especie, que produzcan o puedan producir efec- tos nocivos o peligrosos, tales como la destrucción o daños a los recursos vivos, al litoral de la República, a la vida marina, a los recursos hidrobio- lógicos; peligro para la salud humana; obstaculización de las actividades acuáticas, incluidas la pesca y otros usos legítimos de las aguas; deterioro de la calidad del agua para su utilización, y menoscabo de los lugares de esparcimiento y del medio ambiente marino. De igual modo, resulta interesante que esta normativa, en su artículo 163, establece una graduación del peligro de contaminación de las aguas, requiriendo dos elementos: cantidad de metros cúbicos descargados, ver- tidos o derramados, y si los efectos nocivos de aquellos contaminantes no

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