La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas
248 Págs. 223 - 256 C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente SEBASTIÁN LUENGO TRONCOSO establece una prohibición de otorgamiento de DAA en áreas decla- radas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad a menos que se trate de actividades compatibles con los fines del área. Por otro lado, el ejercicio de DAA existentes en dichas áreas solo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la acti- vidad y fines de conservación de estas. Al respecto, detectamos la misma necesidad de contar con un decreto o resolución de la DGA que aclare qué áreas se entenderán comprendidas dentro de dicho concepto, tal y como se indicó a propósito de las modificaciones al CEM. De esta manera, se cierne una limitación muy importante a los DAA en áreas colocadas bajo protección oficial, en cuanto se resguarda el objeto de protección de dichas áreas, siguiendo la misma línea de la evaluación ambiental de proyectos en áreas protegidas del SEIA. Así, cabe celebrar estas nuevas limitaciones propuestas por el legis- lador, ya que propenden al desarrollo de un contexto sostenible de aprovechamiento de las aguas, en la búsqueda de una mayor adapta- ción al cambio climático. – Patente por no uso 48 . Se modifica el artículo 129 bis 4 y siguientes, estableciéndose factores mayores de cálculo para el pago de la pa- tente, entre otras modificaciones menores relativas al procedimiento 48 Ver Proyecto de Ley, Boletín Nº 7.543-12. Artículo 129 bis 9 (inciso final): “Finalmen- te, estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de aguas de las asociaciones de agua potable rural; aquellos de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, en- tendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley Nº 19.253, respectivamente; los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de mantener la función ecológica de las áreas protegidas, declaradas como tales mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de la misma; y los derechos de aprovechamiento que hayan sido solicitados por sus titula- res con la finalidad de desarrollar un proyecto recreacional, turístico u otro, siempre que dicho proyecto implique no utilizarlas ni extraerlas de su fuente, circunstancia que deberá comprobarse a la Dirección General de Aguas y declararse en la memoria explicativa de que da cuenta el numeral 6 del artículo 140. Para este último caso, un reglamento establecerá las condiciones que debe contener la solicitud del derecho de aprovechamiento cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos descritos y que im-
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=