La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

247 Págs. 223 - 256 8. CAMBIO CLIMÁTICO: LA NECESARIA RECONFIGURACIÓN DE LAS LIMITACIONES... C apítulo III. A guas , glaciares y medio ambiente degradado o un sitio prioritario, en razón de que la sustentabilidad ambiental de la fuente superficial pudiere sufrir grave deterioro o esté siendo afectada. Lo mismo ocurre respecto de DAAen áreas co- locadas bajo protección oficial, en las que prevemos la necesidad de contar con un decreto o resolución de la DGA que aclare qué áreas se entenderán comprendidas dentro de dicho concepto, tal y como lo ha resuelto el SEA a propósito del ingreso de proyectos al SEIA 45 . Finalmente, el último nuevo inciso del artículo 129 bis 1 explicita la posibilidad de establecer un CEM a los traslados de DAA. Dicha disposición resulta bastante beneficiosa, entendiendo que se requie- re una constante actualización de los caudales a explotar y sus limi- taciones. De este modo se reconoce una necesidad de optimizar las limitaciones a los DAA de forma progresiva, en consideración al avance de los fenómenos que reporte el cambio climático, a lo largo del tiempo. No obstante, existe una serie de prevenciones a conside- rar 46 que escapan a la extensión del presente trabajo. – Límite a la constitución de DAA 47 . Se establece una nueva limi- tación a la constitución y ejercicio de los DAA. En específico, se 45 Ver Ordinario Nº 161.081, de fecha 17 de agosto de 2016, e Instructivo Ord. D.E. Nº 130.844, de 22 de mayo de 2013, ambos de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. 46 O rtiz , Matías (2018), pp. 64 y ss. 47 Ver Proyecto de Ley, Boletín Nº 7.543-12. Artículo 129 bis 2 (incisos segundo, ter- cero y cuarto): “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los hu- medales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de éstas. La contravención a lo dispuesto en este inciso se san- cionará de conformidad a lo establecido en el artículo 173. Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, y en caso que exista actividad tu- rística en alguno de los lugares descritos en este artículo, podrán constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la Corporación Nacional Forestal para que esta haga uso de ellos en la respectiva área protegida”.

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