La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas
167 Págs. 165 - 192 6. INEFICACIA DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN LA PROTECCIÓN... C apítulo II. A guas indígenas y gobernanza en los valles de Chalinga y Choapa (provincia del Choapa). Frente a la opo- sición a la aprobación del proyecto por parte de la comunidad indígena re- ferida, la empresa Minera Los Pelambres (MLP) se abstiene de incluirla en el área de influencia del proyecto señalando que aquella “no se constituyó a partir de la propiedad de tierras ancestrales ni posee una expresión territorial concreta y continua, sino que se forma, recientemente (año 2013), a partir de la pertenencia de sus miembros a un tronco familiar identificado como Diaguita y la relación de este tronco familiar Taucán con el antiguo poblado de Chalinga, donde residían los antepasados de los integrantes. Por lo tanto, no es posible en los términos solicitados, establecer la distancia entre el área de influencia del proyecto y la entidad ‘comunidad indígena Taucán’”. Tales argumentos se oponen abiertamente al estatuto jurídico de protección de las tierras y aguas indígenas vigente en nuestro país y en derecho internacional, y tienden a invisibilizar la existencia misma de esta comunidad indígena protegida. Lamentablemente, el recurso de reclamación presentado por la comunidad no fue acogido, el proyecto fue aprobado y ya se encuentra en etapa de construcción. En el presente trabajo, consideramos de interés rebatir con antecedentes fácticos y jurídicos la afirmación relativa a que la Comunidad Indígena Diaguita Taucán no está dentro del área de influencia del “Proyecto In- fraestructura Complementaria MLP” y alertar acerca de la ineficacia del SEIA en términos de salvaguardar las tierras y recursos hídricos de comu- nidades indígenas protegidas por la Ley Nº 19.253. El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental debe velar por la in- tegridad del medio ambiente de la cuenca hídrica del valle del Choapa, en el que se inserta esta comunidad indígena, y proteger a la totalidad de sus habitantes. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PDESC), de 1966, ha reconocido que el derecho al agua es un derecho económico, social y cultural que debe ser garantizado. De igual modo, el Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Cultu- rales, en el año 2002, estableció expresamente la relación entre derechos humanos y agua, y otorgó reconocimiento expreso al derecho al agua de los pueblos indígenas, adoptando una Observación General sindicada con el Nº 5, que se sustenta en lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del PDESC. El derecho al agua, entendido como derecho económico, social y cultural, obliga al Estado a proteger y salvaguardar las fuentes de agua de toda inje- rencia ilícita y contaminación.
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