Principios de Derecho Internacional

DI: ?llUCBO ll1TD1U.CI01'AL. '13 - -- ·- . --·~::=-:::====== CAPÍTULO V. DE LOS GIUDA.D-'.NOS Y LOS EXTllNJ .U.OS . t. Modoa de adquirirla ciudadanla. - t. Modos de perderla. - a. J!n· trada de los extranjeros en el te1Titorio. - 4. Reftigio. - 5. Asilo. - G. Naufragio. - 1. Manalon de los extranjeros en el territorio; $Ot derechos -y óbligaciones segun sua diferentes clases. - 8. Sua dere– cho• ci'riles. t. Ciudadano, en el Derecho de gentes, es todo miembro de la asociacion civil, todo individuo que pertenece Ala nacion. Esta cualidad se adquiere de varios modos, segun las leyes de cada pueblo. En muchas partes el nacimiento es suficiente para conferirla, de manera que el hijo de un extranjero es ciudadano por el hecho de haber nacido en el territ.orio ( t). En algunos palses basta la extraccion, y el hijo de un ciudada– no (2) aunque jamas haya pisado la tierra de sus padres, es tambien ciudadano (3). En otros el domicilio, est.o ee, cierta manera de establecimiento, ó cierto número de anos de resi– dencia continua, de que se infiere el ánimo de permanecer para siempre, habilita Alos extranjeros para ohtener'la ciu– dadania. Y en t.odos puede el soberano concederla por privile– gio á un extrano. La mera extraccion ·es el ménos natural de est.os titules, porque no supone por s1 misma una rec.iprocidad de benefi- (t) Así es en loglaterra y en loa Estados Unidos. Lo mi1mo era en Es– paña (l. 1, t. 20, Partida n, y l. 19, t. U, Lib. 1, Ordenam. R~al.) La l. 7, t. 14, L. I, Nov. Rec. ftja olra regla : es ciudadano el que nace en domioio e~poñol, de padre y madre, ó b. lo ménos, de padre, qu& hayan nacido ó conlraido domicilio en loa reinos de España. (I} El hijo legitimo sigue la condicion del padre; el ilegitimo la de la madre. Segun la citada 1, 7, el hijo legitimo y el natural SlgUen la con– dicion del padre: él espurio la de la madre, (9) A,i ea en Inglaterra por el estatuto de 4 Geo. II, c. U, El padre¡ no la madre, es quien trasmite la calidad de súbdito natural inl!lés a hijo nacido en pafs extranjero. Eu Francia, por el art. to del c6cf~o ci– vil, el padre ó la madre. .En España, segun la citada ley 1, se sigue la misma regla que en Inglaterra, con tal que el padre no haya coo1raido domicilió fuera de· España.

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